¿QUÉ ES LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?
El artículo 93 del Código Civil obliga a ambos progenitores, en base a sus ingresos, a satisfacer los alimentos de sus hijos, entendiendo por tales el sustento (comida), vestimenta, educación y habitación.
Cuando se produce una ruptura o divorcio con hijos, en las resoluciones o convenios se debe determinar qué cuantía es la que debe sufragar cada progenitor. Existe la creencia equivocada de que en caso de que se establezca una custodia compartida no se establece pensión de alimentos. Nada más lejos de la realidad puesto que en caso de que uno de los progenitores disponga de mayores recursos económicos deberá abonarla a fin de evitar que los menores sufran desequilibrios en cada uno de los periodos de custodia. Evidentemente, al ser el tiempo compartido, la pensión será menor que en el caso de una custodia exclusiva en favor del otro progenitor.
¿QUÉ SON GASTOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS?
Dentro de los alimentos debemos distinguir entre los alimentos ordinarios y extraordinarios. La diferencia entre ambos radica en que, partiendo de la necesariedad del gastos para satisfacer y garantizar el sustento, vestimenta, educación y habitación de los menores, el gasto ordinario es previsible y periódico (por ejemplo el gasto de inicio escolar es un gasto ordinario al ser previsible y periódico), mientras que el extraordinario carece de esa previsibilidad y periodicidad.
¿DEBO PEDIR AUTORIZACIÓN ANTE UN GASTO EXTRAORDINARIO?